SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 226 DE 2022 Referencia: Expediente D-14557Recurso de súplica en contra del Auto del 9 de febrero de 2022, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 124 (parcial) y 125 (parcial) del Decreto Ley 403 de 2020 “Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal”.Magistrado ponente:JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena, a continuación presento las razones que me apartan de la posición mayoritaria en el Auto 226 de 2022. En mi criterio, la Sala debió rechazar el recurso de súplica formulado contra el Auto del 9 de febrero de 2022, pues este no satisfizo la carga de argumentación mínima requerida para ser estudiado de fondo.2. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la competencia de la Corte Constitucional respecto del recurso de súplica se circunscribe a analizar los defectos que se endilgan al auto de rechazo de la demanda. Por lo tanto, es necesario que el solicitante indique, a partir de una base cierta, cuáles fueron las falencias o deficiencias que se presentaron al momento de emitir el auto que rechazó la demanda. Lo anterior, por cuanto la súplica no constituye una segunda oportunidad para subsanar la demanda o los yerros anunciados en el auto de rechazo, ni para presentar argumentos adicionales.3. En el presente caso no se cumplieron los anteriores presupuestos, pues el recurrente se limitó a cuestionar la jurisprudencia constitucional sobre aptitud sustantiva de la demanda, pero no identificó los aparentes yerros en que habría incurrido el auto de rechazo. Igualmente, aunque reprochó la supuesta falta de análisis del escrito de corrección, no aportó razones que sustentaran esa afirmación. En la misma dirección, reiteró y amplió las razones expuestas en la corrección de la demanda, pero no tomó en consideración que el recurso de súplica no constituye una tercera instancia que permita ahondar en los planteamientos iniciales.4. Por consiguiente, en mi criterio el demandante no demostró que el auto de rechazo hubiese incurrido en yerro u olvido alguno, ya que esencialmente insistió en los mismos argumentos presentados en la corrección de la demanda. En consecuencia, se debió disponer el rechazo del recurso de súplica toda vez que el actor no satisfizo el requisito de carga argumentativa mínima requerido para proferir un pronunciamiento de fondo.5. Por estas razones, salvo el voto en la presente oportunidad.Fecha ut supra, DIANA FAJARDO RIVERAMagistrada ---pies de página--- El demandante informó que tenía poder especial para presentar la presente demanda. Por lo que está Corte reitera y llama la atención a la ciudadanía de que el ejercicio de la acción pública no requiere de apoderado judicial y solo puede ser presentada por un ciudadano de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución. Cfr. Sentencia C-562 de 2000. “La calidad de ciudadano en ejercicio constituye un requisito sustancial para convertirse en sujeto activo de la acción pública de inconstitucionalidad, de manera que la Corte no podría emitir pronunciamiento de fondo respecto de aquellos preceptos legales que han sido demandados, si quienes formulan la acusación no demuestran tener esa condición. En realidad, tal como se advierte de los mandatos contenidos en los artículos 40 y 241 de la Carta, la capacidad jurídica para iniciar y concluir válidamente al juicio de inconstitucionalidad la tiene únicamente quien acredite estar en ejercicio de la ciudadanía, hecho que, además, sólo se logra cuando el escrito acusatorio es presentado personalmente ante el funcionario público competente que pueda dar fe del hecho.” Diario Oficial No. 51.258 de 16 de marzo 2020. El actor cita la Sentencia C-529 de 1993 para indicar que “el control fiscal se dirige a establecer si las diferentes operaciones, transacciones y acciones jurídicas, financieras y materiales en las que se traduce la gestión fiscal se cumplieron de acuerdo con las normas prescritas por las autoridades competentes, los principios de contabilidad universalmente aceptados o señalados por el Contador General, los criterios de eficiencia y eficacia aplicables a las entidades que administran recursos públicos y, finalmente, los objetivos, planes, programas y proyectos que constituyen, en un periodo determinado, las metas y propósitos inmediatos de la administración.” Cfr. Corte Constitucional, Auto 151 de 2019. De acuerdo con el informe secretarial respectivo, el proveído de rechazo dictado el 9 de febrero de 2022 fue notificado por medio de estado del 11 de febrero de 2022, y el término de ejecutoria correspondió a los días 14, 15 y 16 de los mismos mes y año. Cfr. Corte Constitucional, Auto 151 de 2021. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-752 de 2015, f.j. 7.1. Auto 420 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
Salvamento de voto
MagistradoDiana Constanza Fajardo Rivera
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado